La propiedad.
- ¿Qué es la propiedad como concepto? ¿Cuáles son sus tipos y modalidades?
La propiedad es “un modo de afectación jurídica de una cosa a un sujeto” este puede ser física, moral, privado o público. Siempre se a ligado un bien a una persona. El derecho real, concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos".
En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias, que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
Existe una relación jurídica que implica la causación de derechos y obligaciones reciprocas entre los sujetos de las mismas (contratos unilaterales o bilaterales, entre otros). Los bienes se atribuyen a una persona de diferentes maneras, generando consecuencias jurídicas. Cuando una cosa se atribuye a una persona y ésta puede disponer de ella válidamente, es decir, realizar actos de dominio, tenemos el caso de la propiedad. La propiedad en general da una forma de afectación de una cosa a una persona, por virtud de la cual ésta tiene la facultad jurídica de disponer de ella ejerciendo actos de dominio.
La propiedad es pública cuando pertenece al Estado, este funciona como una entidad política y jurídica con personalidad propia y constituye el patrimonio de la entidad estatal, se pueden clasificar en bienes de dominio público, o de uso común; bienes propios, bienes de propiedad originaria, bienes de dominio directo y de propiedad nacional aprovechables. Cuando la persona es un sujeto particular, privado físico o moral, tenemos el caso de propiedad privada. Esta a su vez presenta dos modalidades derecho civil subjetivo, es decir la propiedad se revela como un derecho que se ubica en las relaciones relaciones jurídicas privadas. La propiedad privada como derecho subjetivo civil genera para su titular tres derechos fundamentales: el uso, el disfrute, y la disposición de la cosa. El derecho de disponer de una cosa tiene sus limitaciones establecidas por la ley. Existen restricciones de derecho público, el estado por conducto de las autoridades que corresponda, puede ocupar, limitar y disminuir una cosa en aras del interés colectivo.
Existe también un tercer tipo llamado de propiedad social, cuando el sujeto de la misma sea una comunidad agraria, un sindicato, que son agrupaciones de naturaleza social, son susceptibles legalmente de ser dueños de cosas ya sean bienes muebles o inmuebles. Hay algo definido como cosas de nadie, las cuales son aquellos objetos donde las personas no pueden ejercer un poder de disposición, por impedirlo se naturaleza física.
¿Por qué la propiedad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?
Porque desempeña una función pública, es un derecho que todo individuo debe tener y deber ser respetado: Artículo 17.
(1) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
(2) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
(2) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
La propiedad particular tiene importantes limitaciones inspiradas en el interés estatal, nacional, público o social. El artículo 27 constitucional impone a la propiedad privada modalidades que dictan el interés público, establece limitaciones, prohibiciones, así como obligaciones de realizar actos positivos, que tienen como móvil la satisfacción del interés público.
La propiedad es un derecho otorgado con sus respetivas limitaciones como lo marcan el art. 2, 14 y 27.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad
y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.